Saltar al contenido

Orden de 30 de junio de 1992, por la que se regula el procedimiento de recaudación voluntaria de las tasas de la comunidad autónoma de Galicia a través de entidades financieras. (1) (D.O.G. nº 125 de 1 de julio de 1992)

(1) Las referencias a la Ley 13/1991, de 9 de diciembre de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como al Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3º del título II de la misma, han de entenderse realizadas a la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sumario

| |

El Decreto legislativo del Consello de la Xunta de Galicia 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3º del Título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su título primero artículo 9.3: "El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega, de acuerdo con las modalidades que reglamentariamente se establezcan". En su artículo 10.2 añade: "Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar las tasas e ingresar su importe en el Tesoro de la Hacienda gallega en aquellos supuestos que a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda reglamentariamente se determinen". Por último, su disposición final faculta a la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, el texto articulado del citado decreto legislativo. En uso de esta habilitación se aprobó por el Consello de la Xunta de Galicia el Decreto 172/1992, de 26 de junio, de normas para la gestión, liquidación, recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que dedica su título segundo, capítulo I, al desarrollo reglamentario de la recaudación en período voluntario, estableciendo en su artículo 11.1: "El pago de las deudas podrá realizarse a través de las cuentas restringidas de recaudación existentes en las entidades colaboradoras autorizadas al efecto por el conselleiro de Economía y Hacienda"; y autorizando, en su disposición adicional primera, a la Consellería de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del citado decreto.

A esta finalidad responde la presente orden, mediante la cual se establece el procedimiento a seguir para la recaudación en período voluntario, cuando ésta se realice a través de entidades financieras autorizadas, mediante un sistema de cuentas restringidas con ámbito territorial provincial.

En uso de las atribuciones conferidas por la disposición adicional primera del Decreto 172/1992, de 26 de junio, de normas para la gestión, liquidación, recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta de la Dirección General de Política Financiera y del Tesoro,

DISPONGO

Primero

La gestión recaudatoria en período voluntario de las tasas y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, que haya de realizarse a través de entidades financieras, queda encomendada a las delegaciones de la Consellería de Economía y Hacienda de las capitales de provincia.

Segundo (2)

(2) Debe entenderse derogado por la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1997 por la que se regula el procedimiento de presentación centralizada de ingresos por las entidades colaboradoras (D.O.G. nº 157, de 18 de agosto de 1997).

Tercero (3)

(3) Debe entenderse derogado por la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1997 por la que se regula el procedimiento de presentación centralizada de ingresos por las entidades colaboradoras (D.O.G. nº 157, de 18 de agosto de 1997).

Cuarto

Los ingresos podrán realizarse en cualquier oficina de la red de las entidades financieras autorizadas, éstas canalizarán dichos ingresos a la oficina en que esté abierta la cuenta restringida de recaudación centralizada correspondiente a la provincia en que radique el servicio u organismo gestor de la tasa.

Quinto

Los ingresos efectuados en las entidades financieras autorizadas surtirán efectos ante la Administración de la Comunidad Autónoma en la fecha en que se realizaron en la oficina receptora del ingreso.

Sexto (4)

Una vez efectuado el ingreso, la entidad financiera de los ejemplares que consta en el documento de ingreso o autoliquidación, entregará al presentador el ejemplar destinado al interesado y el ejemplar destinado a la Administración, conservando en su poder el resto de los ejemplares.

El interesado deberá presentar seguidamente el ejemplar destinado a la Administración en el servicio administrativo correspondiente en el que se efectúe la solicitud del servicio objeto del ingreso.

La recaudación de las cuentas restringidas centralizadas se cerrará por períodos mensuales, el último día laborable del mes, debiendo recoger todos los ingresos que en dicho período se hubiesen producido en su red de oficinas.

Dentro de los quince días siguientes al fin de cada mes, la entidad financiera entregará en el Servicio de Recaudación las relaciones de ingresos, anexos VI y VII, producidos en el mes anterior acompañado de los mandamientos de ingreso, modelo TP01. (Redacción dada por el párrafo 1 del punto 1 del artículo 9 de la Orden de 29 de junio de 1994)

Al mismo tiempo, las entidades financieras entregarán en los servicios gestores de las tasas y exacciones las relaciones que les correspondan por duplicado ejemplar.

(4) Los párrafos en cursiva deben entenderse derogados por la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1997 por la que se regula el procedimiento de presentación centralizada de ingresos por las entidades colaboradoras (D.O.G. nº 157, de 18 de agosto de 1997).

Séptimo (5)

(5) Debe entenderse derogado por la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1997 por la que se regula el procedimiento de presentación centralizada de ingresos por las entidades colaboradoras (D.O.G. nº 157, de 18 de agosto de 1997).

Octavo

Las entidades financieras antes de admitir los ingresos comprobarán que en el documento que se aporte para efectuar el ingreso figuren consignados los siguientes datos:

  1. Consellería, delegación provincial y servicio.
  2. Clave y denominación de la tasa.
  3. Nombre y apellidos o razón social, domicilio y D.N.I. o N.I.F. del sujeto pasivo.
  4. Firma.

La entidad financiera no responderá de la exactitud de los datos consignados por el sujeto pasivo, salvo D.N.I. o N.I.F., que comprobará mediante el examen del documento acreditativo correspondiente, que deberá ser exhibido por quien presente el documento de liquidación del ingreso.

Verificada de conformidad la comprobación referida en el apartado anterior, la entidad procederá a extender sobre todos los ejemplares del documento de liquidación del ingreso, los datos que dejen acreditado el pago realizado por el sujeto pasivo, bien por medios de impresión contable mecanizada o de forma manual con firma autorizada, que en todo caso expresarán total ingresado en cuenta restringida, clave de la entidad, oficina, sellado y fecha en la que se produce el ingreso.

Noveno

Los servicios de tesorería de las delegaciones de la Consellería de Economía y Hacienda efectuarán el seguimiento de la actividad recaudatoria de las entidades financieras en las que se abran las cuentas restringidas de recaudación.

Décimo

Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera y del Tesoro, a la Dirección General de Tributos y a la Intervención General, para dictar en el ámbito de sus funciones, las resoluciones necesarias para su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela a 30 de junio de 1992.
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda.

Fecha de publicación

26/10/2008

Tipo de disposición

Orden

Tipo de Contenido

Ordenación

Estado

Vigente

Origen

Autonómica