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Decreto 49/2012, de 19 de enero, por el que se aprueba el régimen de precios de las escuelas infantiles 0-3 dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44.4 establece que la hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida, entre otros rendimientos, por los procedentes de la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. A su vez la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas se pronuncia en el mismo sentido.

El Decreto 335/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar en el Título I, ámbito competencial y organización general de la consellería, artículo 1, recoge, entre otras, como competencias de la Consellería de Trabajo y Bienestar los servicios sociales, incluyendo las políticas de familia y menores.

El artículo 14 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, dispone que constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública Gallega, entre otros el importe de los precios derivados de los servicios prestados por la Comunidad.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo 2 título II el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos. El artículo 47 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, por propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente.

Dado que los precios públicos de las escuelas infantiles 0-3 no sufrieron ninguna actualización desde la entrada en vigor del Decreto 70/2002, de 28 de febrero, por el que se aprueba el régimen de precios de los centros de atención a la primera infancia dependientes de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, es necesario proceder a la modificación de las cuotas para adecuarlas a la situación actual.

Por  todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 19 de enero de dos mil doce.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Se aprueban las cuantías de los precios públicos correspondientes a los servicios prestados en las escuelas infantiles 0-3 dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar, que figuran en el anexo del presente decreto.

Los precios públicos establecidos en el anexo se actualizarán cada curso escolar en la misma proporción que la variación interanual positiva experimentada por el índice general de precios de consumo para la Comunidad Autónoma de Galicia (IPC) en el mes de junio anterior, mediante resolución, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de la persona titular de la Secretaría General de Política Social.

Artículo 2. Sujetos obligados

Están obligados al pago de las cantidades que se establecen como precio, las/los madres/padres de los niños y de las niñas en situación de alta en los centros señalados en el artículo anterior, en su defecto, los/las familiares o tutores/as legales a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 3. Pago

  1. El pago de las cuotas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de este decreto, se realizará mensualmente en los diez primeros días naturales del mes al que correspondan. En los casos en que el ingreso en el centro se produzca con posterioridad al primer día del mes, la cuota correspondiente a dicho mes se ingresará en los diez días naturales siguientes a la fecha de ingreso.
  2. En el caso de utilizar el servicio de comedor por días sueltos, se realizará el pago de este servicio con la cuota del mes siguiente.
  3. Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto, la falta de asistencia de la niña o el niño al centro no supone reducción ni exención de la cuota mientras no se formalice la baja correspondiente.
  4. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas o tres alternas, sin perjuicio de su exigencia por la vía de apremio, originará la pérdida del derecho a la plaza.

Artículo 4.Reglas y definiciones para la determinación del importe a pagar

Para la determinación del importe mensual a pagar por las personas obligadas al pago de los precios públicos determinados en el anexo de este decreto se tendrán en cuenta las especificaciones recogidas en dicho anexo. A los efectos de la aplicación del anexo, la renta per cápita mensual de la unidad familiar, se computará según las siguientes reglas:

  1. Se entenderá por unidad familiar la formada por los cónyuges no separados legalmente y:
    1. los/as hijos/as menores, con excepción de los que, con consentimiento de los/las padres/madres, vivan independientes de estos/as.
    2. los/las hijos/as mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
    3. los/as hijos/as mayores de dieciocho años discapacitados con un grado de minusvalía superior al 33 por ciento.
    La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre del año al que se refieran los datos económicos a los que se refieren las siguientes reglas.
  2. Se tomará el importe de los ingresos totales de la unidad familiar, que será el resultado de la agregación de las rentas del ejercicio anterior a aquel en que comience el curso escolar, en el cual se pretenda que produzca efectos, de cada uno de los miembros de la unidad familiar, calculadas por agregación de la base imponible general con la base imponible del ahorro, calculadas según los criterios establecidos en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
    El importe de los ingresos totales de la unidad familiar será acreditado, mediante la presentación de las copias certificadas por la Administración tributaria de las declaraciones del IRPF o la certificación de ingresos de las personas que no presentasen las declaraciones del IRPF
    La documentación anterior podrá ser sustituida por la correspondiente autorización a la administración con competencia en materia de escuelas infantiles 0-3 para obtener los datos necesarios para determinar los ingresos totales para estos efectos a través de las correspondientes administraciones tributarias.
  3. El importe anterior se dividirá por el número de miembros computables de la unidad familiar. En el caso de familias monoparentales, se incrementarán en un 0,8 el número real de miembros que componen la unidad familiar. Se entenderá por familia monoparental la unidad familiar a la que se refiere la letra a) cuando formara parte de ella un único progenitor u progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y siempre que el otro progenitor o progenitora no contribuya económicamente a su sustento.
  4. La renta per cápita mensual será el resultado de dividir el importe anterior por doce.

Artículo 5. Suspensión temporal de la cuota

  1. Los sujetos obligados a que hace referencia el artículo 2, no tendrán la obligación de abonar la cuota correspondiente a la atención educativa y al servicio de comedor durante los siguientes períodos:
    1. El mes de vacaciones anual de la/el niña/o.
    2. Cuando por cualquier motivo distinto al período de vacaciones anuales el centro permanezca cerrado por un período superior a quince días naturales.
    En ambos casos la suspensión se realizará de oficio.
  2. Los sujetos obligados a que hace referencia el artículo 2, no tendrán la obligación de abonar la cuota correspondiente al servicio de comedor en el siguiente supuesto:
    1. Cuando por causa debidamente justificada la niña o el niño deje de asistir temporalmente al centro. En este caso, la suspensión de la cuota tendrá lugar desde el primer día del mes natural siguiente a la fecha de inasistencia al centro y durará hasta el primer día del mes natural en que tenga lugar la reincorporación de la/el niña/o al centro.

No obstante, si la reincorporación se produce con posterioridad al día 15 del mes, la cuota del comedor correspondiente a dicho mes se reducirá en un 50 por ciento.

La solicitud de suspensión de la cuota correspondiente a este servicio, junto con la acreditación documental de la circunstancia que la motiva, deberá presentarse ante la/el jefa/e territorial correspondiente, que resolverá sobre la procedencia de la exención.

En los casos de suspensión temporal de la cuota correspondiente al servicio de comedor, el pago correspondiente al mes de reincorporación se realizará en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de reincorporación. Asimismo, en los casos en que la/el jefa/e territorial acuerde la no procedencia de la suspensión solicitada, el sujeto obligado deberá ingresar las cuotas atrasadas en el plazo de diez días naturales siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Disposición derogatoria

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y, en particular al Decreto 70/2002, de 28 de febrero, por el que se aprueba el régimen de precios de los centros de atención a la primera infancia dependientes de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza a la Consellería de Trabajo y Bienestar para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Los precios públicos establecidos en el presente decreto serán de aplicación en las escuelas infantiles dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar desde el día 1 de setiembre de 2012.

Tercera. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, a 19 de enero de  dos mil doce.

Alberto Núñez Feijoo
Presidente de la Xunta de Galicia

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar

ANEXO

  1. PRECIOS VIGENTES PARA EL CURSO 2011-2012
  2. PRECIOS VIGENTES PARA EL CURSO 2012-2013

Fecha de publicación

05/03/2012

Tipo de disposición

Decreto

Tipo de Contenido

Reglamento

Estado

Vigente

Origen

Autonómica