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Guía del impuesto

El impuesto compensatorio ambiental minero recaerá sobre las minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos, así como, sobre los depósitos o almacenamientos de los mismos que se encuentren situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Constituye el hecho imponible del ICAM:

  1. La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, del 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos.
  2. El depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, de residuos mineros, procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y de metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, del 21 de julio, de minas.

Para la catalogación de los residuos mineros se tendrá en cuenta a clasificación prevista en la normativa ambiental vigente.
Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible previsto en la letra a) durante la vigencia temporal de la concesión, aunque esta se encuentre en suspensión temporal. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible previsto en la letra b) mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad cesara.

No estarán sujetos al ICAM:

  1. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción de minerales no metálicos, como los orgánicos naturales y hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales para la agricultura-fertilizantes, para la industria química y para la elaboración de pigmentos, pinturas (calcio, fósforo, potasio, azufre), minerales para la industria del vidrio y la cerámica (sílice, cuarzo, flúor...), minerales para carga, relleno o cubrición (arcillas especiales), así como las aguas reguladas en la Ley 5/1995, del 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  2. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción de granito, pizarra y otras piedras ornamentales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1985, del 30 julio, de protección de piedras ornamentales.
  3. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción y al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
  4. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, ocasional y de escasa importancia, de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras.
  5. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier actividad que se lleve a cabo al amparo de algún título habilitante de los previstos para los recursos mineros de las secciones A) B) y D), según la Ley 22/1973, del 21 de julio, de minas.
  6. La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquiera otra actividad cuya exploración, investigación, explotación y almacenamiento no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, del 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia.

Serán sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C), al amparo de la Ley 3/2008, del 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia o, de ser el caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos.
En caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, mismo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente lo que realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros.
Se presumirá, salvo prueba en contra, que las citadas actividades son realizadas por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión administrativa o autorización administrativa del depósito o almacén de residuos.
Tendrán la condición de sujetos pasivos los que alteren superficies o depositen o almacenen residuos, aun cuando carezcan de la autorización administrativa correspondiente. En este caso, se exigirá el impuesto, independientemente de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.

Serán responsables solidarios las personas físicas, jurídicas o entidades del artigo 35.4 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria, que:

  1. Sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para los recursos mineros considerados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM .
  2. Sean titulares de la correspondiente autorización administrativa del depósito o almacén de los residuos considerados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM .
  3. Sean titulares de las instalaciones o terrenos en que se almacenen los residuos considerados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM .
  4. Transporten los residuos mineros considerados en el artículo 12, cuando no sea posible identificar el origen de los residuos.

La base imponible, en estimación directa, vendrá constituida por:

  1. En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en unidades de superficie. Tales unidades serán las hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas en la fecha del devengo.
  2. En el almacenamiento de residuos, por las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a lo largo del período impositivo. El cómputo de la base imponible se realizará teniendo en cuenta el volumen inicial depositado o almacenado y el volumen incrementado, en cada período de liquidación, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

La base imponible se determinará, con carácter general, por estimación directa. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos o cualquiera otro parámetro de acuerdo con lo que se establezca. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente. La Administración tributaria podrá determinar la base imponible por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.

La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

  1. En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos:
    Por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros.
  2. En el almacenamiento de residuos:
    Por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros.
    Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0'0125 euros.
    Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o alma¬cenado: 0'00625 euros.
    A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2.
    Igualmente, a los residuos procedentes, si es el caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5.

En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo.

El devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año, excepto en el último año de actividad, en el que se producirá:

  1. Para el hecho imponible establecido en la letra a) del punto Uno del artículo 12, en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras.
  2. Para el hecho imponible establecido en la letra b) del punto Uno del artículo 12, en el día en que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos.

El período impositivo coincidirá con el año natural.

En el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido entre:

  1. Con carácter general, el día en que se le notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha del devengo.
  2. En el supuesto de la letra b) del punto1 del artículo 12, cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha del devengo.

Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha del devengo.

Los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente para estos efectos, a presentar una declaración inicial mediante los modelos aprobados por la consellería competente en materia de hacienda. Del mismo modo, están obligados a presentarle a la administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del ICAM por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consellería competente en materia de hacienda mediante orden.
Del mismo modo, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consellería competente en materia de hacienda.