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Cómo actuar tras recibir una liquidación de la Administración

Una vez practicada la notificación de una liquidación, se inicia el periodo voluntario de ingreso de la deuda tributaria o del ingreso de derecho público de que se trate.

Plazos para el pago

El pago en período voluntario (artículo 62.2 de la Ley General Tributaria) deberá hacerse:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente (artigo 62.2 de la Ley general tributaria).

Iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (artículo 62.5 de la Ley general tributaria), el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

  1. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

Medios de pago

Podrá pagar, dependiendo de los casos, con los siguientes medios:

*Aviso: Existe un límite para pagos con tarjeta de crédito o débito de 3.000 €.

**Aviso: Existen los siguientes límites para pagos con Bizum: 1.500 € por operación, 2.500 € por persona y día y 9.000 € por persona y mes, sin perjuicio de los límites que cada entidad bancaria establezca para sus clientes. No disponible para pagos inferiores a 1 €.

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Efectos de la falta de pago

La falta de ingreso de la deuda en el periodo voluntario origina que se abra el periodo ejecutivo para el cobro de la deuda por el procedimiento de apremio.
El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de los siguientes recargos (artículo 28 de la Ley General Tributaria:

  • Recargo ejecutivo: 5% Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio
  • Recargo de apremio reducido: 10% Cuando se pague la deuda más el recargo antes del fin del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.
  • Recargo de apremio ordinario: 20% Cuando se satisfaga la deuda una vez superado el plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Recurso de reposición
(Artículos 222 a 225 Ley General Tributaria)

El recurso de reposición procede, en principio, contra todos los actos de la Administración susceptibles de reclamación económico-administrativa.

Es potestativo, es decir, su interposición queda a voluntad del interesado, quien puede optar por acudir directamente a la reclamación económico-administrativa. No obstante, ambas vías son incompatibles: si se interpone el recurso, no puede acudirse a la reclamación hasta la resolución de aquél.

El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Los efectos fundamentales que produce la interposición del recurso son:

  1. La interrupción de los plazos para el ejercicio de otros recursos.
  2. La posible suspensión de la ejecución del acto impugnado, siempre que la deuda quede debidamente garantizada.

En el escrito de interposición debe hacerse constar:

  1. La identificación completa del recurrente y, en su caso, de su representante, señalando el domicilio a efectos de notificaciones.
  2. El órgano ante el que se formula el recurso, identidad del acto que se impugna, lugar y fecha de interposición.
  3. Que no se ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa.
  4. Las alegaciones que se estimen pertinentes, adjuntando los documentos que procedan.

El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el periodo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere el artículo 232-3 de la Ley General Tributaria, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los periodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.

Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

 

Reclamación económico-administrativa
(Artículos 226 y siguientes Ley General Tributaria)

En el caso de reclamación económico administrativa que impugne actos de gestión, inspección o recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia y de los recargos que ésta establezca sobre tributos del Estado, es decir relativos a los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones, patrimonio, impuesto sobre hidrocarburos, impuesto sobre la renta de las personas físicas o tributación sobre el juego, el órgano competente para conocer y resolver será el tribunal económico administrativo regional de Galicia, órgano de la Administración General del Estado.

En el caso de reclamación económico-administrativa que impugne actos relativos a los impuestos de contaminación atmosférica, canon de saneamiento, daño medioambiental aguas embalsadas, canon eólico, tasas y precios, multas y sanciones administrativas y demás ingresos de derecho público, el órgano competente para conocer y resolver será la Junta Superior de Hacienda, órgano de la Administración de la Comunidad Autónomas de Galicia.

La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes, contado desde el siguiente al de la notificación del acto que se reclama. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.

Por regla general, los actos dictados por la Administración son inmediatamente ejecutivos desde el momento en que se dicten y, una vez notificados, el obligado al pago tiene que proceder a su ingreso en los plazos legalmente previstos, sin que la mera interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa suspenda, por si sola, la ejecución del acto impugnado.

Sin embargo, se puede obtener la suspensión del ingreso en los siguientes casos:

  1. Al interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa solicitando la suspensión en la forma legalmente prevista.
  2. Por la mera interposición de recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el caso de sanciones tributarias.
  3. Por la tasación pericial contradictoria (en los casos en que proceda).

Una vez sea acordada la suspensión, podrá extender sus efectos a la vía económico-administrativa siempre que se extienda el alcance de las garantías aportadas. También podrán extenderse los efectos a la vía contencioso administrativa debiendo además solicitarse la suspensión ante el órgano judicial y comunicar la interposición del recurso, con solicitud de suspensión, al órgano administrativo.

Una vez resuelto el recurso, reclamación o la tasación pericial contradictoria, se exigirán junto a la liquidación que en definitiva proceda los intereses de demora devengados durante todo el tiempo que haya durado la suspensión.

Si como consecuencia de la resolución, la deuda tributaria liquidada es declarada total o parcialmente improcedente, una vez firme aquella, procederá el reembolso total o parcial del coste de la garantía que, en su caso, se hubiese constituido para la suspensión.

 

Supuestos de solicitud de suspensión en vía de recurso de reposición
  1. Suspensión automática con garantías tasadas (artículo 224.1 de la Ley General Tributaria).
    1. Depósito de dinero o valores públicos.
    2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    3. Fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores a 1.500 €, en el caso de tributos cedidos (Orden de 15.12.2005), o inferiores a 601,01 €, en el caso de tributos propios o ingresos de derecho público (Orden de 25.10.1996).
  2. Suspensión sin garantías cuando al dictar el acto se incurriera en error aritmético, material o de hecho (artículo 224.3 de la Ley General Tributaria).

Competencia

La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será el competente para tramitarla y resolverla (artículo. 25.4 del Reglamento de revisión en vía administrativa).

Procedimiento

La solicitud de suspensión debe ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía, que será una de las previstas legalmente, constituida a favor del órgano que dictó el acto impugnado. La falta de ese documento provoca el archivo de la solicitud, así como que la solicitud no tenga efectos suspensivos. (artículo. 25.5 del Reglamento de revisión en vía administrativa).

 

Supuestos de solicitud de suspensión en vía de reclamación económico administrativa
  1. Suspensión automática con garantías tasadas (artículo. 233.1 y 2 de la Ley General Tributaria y artículo 43 del Reglamento de revisión en vía administrativa). En este caso es competente el órgano de recaudación.
  2. Suspensión con prestación de otras garantías distintas (artículo. 233.1 y 2 de la Ley General Tributaria y artículos 44 y45 del Reglamento de revisión en vía administrativa): En este caso es competente el órgano de recaudación y requiere que no se pueden aportar las garantías tasadas de la suspensión automática.
  3. Suspensión sin garantías, de forma total o parcial (artículo. 233.4 y 5 de la Ley General Tributaria y artículo 46 y 47 del Reglamento de revisión en vía administrativa): En este caso es competente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (para tributos cedidos) o la Junta Superior de Hacienda (para tributos propios y demás ingresos de derecho público) y existen tres supuestos:
    1. Que concurran perjuicios de imposible o difícil reparación.
    2. Que se incurriera en error aritmético, material o de hecho (no es necesario aportar garantías pero si es necesaria una nueva solicitud).
    3. Actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Competencia

  • En los supuestos 1º e 2º, la solicitud de suspensión, junto con una copia de la reclamación económico administrativa, deberá dirigirse al órgano que dictó el acto objeto de la reclamación y deberán acompañarse los documentos que justifiquen la formalización de la garantía (para el supuesto de garantías tasadas ) y la documentación que acredite la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática y la naturaleza y características de las garantías que se ofrecen, los bienes y derechos sobre los que se debe constituir y la valoración de los mismos realizada por perito con titulación suficiente (para el supuesto de otras garantías).
  • En el supuesto 3º la solicitud se dirigirá al órgano económico administrativo y deberá acreditar necesariamente que el acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o debe justificar la concurrencia del error, aritmético, material o de hecho.

 

Garantía

La garantía abarca el importe del acto, los intereses de demora por la suspensión y los recargos que pudiesen proceder (artículo 222.1 y 233.1 de la Ley General Tributaria y artículo 25.3 y 41.1 del Reglamento de revisión en vía administrativa).

Cuando el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante (artículo 224.4 de la Ley General Tributaria).

Cuando la garantía consista en dinero o valores públicos, los intereses de demora por la suspensión serán los correspondientes a 1 mes. Cuando la garantía tiene efectos en la vía económico-administrativa además cubrirán otros 6 meses (procedimiento abreviado ante órganos unipersonales), 1 ano (procedimiento general en única instancia) o 2 anos (procedimiento general susceptible de recurso de alzada ordinario).

Cuando la garantía consista en aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Procedimiento para el reembolso del coste de garantías
(Artículo 33 Ley General Tributaria y artículos 72 y siguientes Reglamento de revisión en vía administrativa).

Cuando un acto o deuda haya sido declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, el interesado tendrá derecho al reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de la ejecutividad de dicho acto o deuda o para aplazarlo o fraccionarlo. Si la sentencia o resolución lo declara solo parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

(Artículo 135 Ley General Tributaria)

Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la LGT, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la TPC cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de TPC, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla.

  • Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.
  • Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

(Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y
artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación)

El pago de la deuda puede aplazarse o fraccionarse por la Administración a solicitud del interesado cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de su débito.

Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública de Galicia, salvo las excepciones previstas en las leyes.

  • Plazos para la presentación de la solicitud

La solicitud dirigida al órgano competente de recaudación deberá presentarse en los plazos siguientes:

  • Si la deuda se halla en período voluntario de pago deberá presentarse la solicitud antes de que éste finalice.
  • Si la deuda está en período ejecutivo se puede presentar la solicitud en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
  • Contenido de la solicitud

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • Identificación de la deuda indicando su importe, concepto y fecha de finalización de ingreso voluntario.
  • Causas que motivan la solicitud.
  • Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
  • Garantía que se ofrece (consulte los apartados Garantías y Dispensas de garantías).
  • Indicación del medio de pago elegido (domicilio en cuenta abierta en entidad colaboradora o carta de pago para abono en entidades colaboradora).
  • Lugar, fecha y firma.
  • Si el solicitante se encuentra en proceso concursal indicar que la deuda no tiene la condición de crédito contra la masa.
  • Documentación que se acompaña a la solicitud

A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la siguiente documentación:

  1. Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución o la documentación que acredite otro tipo de garantía que se ofrezca (consulte el apartado Garantías).
  2. Los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
  3. En el caso de solicitar el pago mediante domiciliación bancaria, se deberá adjuntar la orden de domiciliación con el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo.
  4. Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, como puede ser la última declaración de la renta o el balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado.
  5. En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo.
  6. En el caso de concurso del obligado tributario, se deberáaportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.
  • Órgano ante el que presentar la solicitud

Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago se dirigirán al Departamento de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia a la que corresponda la tramitación del impuesto o en cuyo ámbito territorial esté situado el órgano del que proceda el acto que origina la deuda.

  • Formas de presentación de la solicitud

La solicitud puede presentarse:

  • Presencialmente, mediante escrito o modelo normalizado, en los registros de  la Xunta de Galicia o  por cualquier otro de los medios que indica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Telemáticamente:
  • Por la OVT  (certificado digital o DNI electrónico) ya sea como ciudadano o colaborador social a través del apartado de Solicitudes -- Aplazamientos/fraccionamientos de deudas.
  • Por la Sede electrónica de la Xunta de Galicia (certificado digital, DNI electrónico o Chave) por el procedimiento PR004A.
  • Garantías

Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Si se justifica que no es posible obtener un aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en:

  • Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
  • Prenda con o sin desplazamiento.
  • Fianza personal o solidaria con los límites establecidos en la Orden EHA/2987/2005, de 15 de diciembre.
  • Cualquier otra que se estime suficiente.

Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos antes indicados, la siguiente documentación:

  1. Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
  2. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.
  3. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
  4. Certificación registral del bien que se ofrece como garantía.

La garantía deberá cubrir:

  • Si la deuda se encuentra en periodo voluntario: el importe de la deuda más los intereses de demora más un 25 % de la suma de ambas partidas.
  • Si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo: el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo, los intereses de demora, más un 5% de la suma de ambas partidas.

En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder por lo menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos  garantizados.

La garantía debe formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo de concesión.

Si transcurre dicho plazo sin que se formalice la garantía, queda sin efecto el acuerdo de concesión exigiéndose la deuda por la vía de apremio, si ha concluido el plazo voluntario de ingreso o la continuación del procedimiento de apremio si el aplazamiento o fraccionamiento se solicitó en periodo ejecutivo.

  • Dispensa de garantías

Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías en los casos siguientes:

  1. Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria.
    En las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento por deudas que no superen el importe de 50.000€ no se exige aportar garantías cuando:
                – Las deudas deriven de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia si la solicitud se realiza a partir del 11.06.2023 (Orden de 7 de junio de 2023 del Ministerio de Hacienda y Función Pública).
               – Las deudas constituyan ingresos de derecho público de la comunidad si la solicitud se presenta a partir del 26.08.2023 (Orden de 14 de agosto de 2023 de la Consellería de Facenda y Administración Pública).
    Para solicitudes presentadas con anterioridad a estas fechas no se exigirán garantías, si las deudas no superan el importe de 30.000€
    Para el cálculo de esa cantidad deberán computarse todas las deudas pendientes tanto en período voluntario, como en período ejecutivo, los aplazamientos y fraccionamientos no resueltos y el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas.
  2. Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
  3. En los demás casos que establezca la normativa tributaria.

En los supuestos b y c cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud y la documentación indicada, la siguiente:

  1. Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
  2. Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
  3. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
  4. Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
  • Solicitud que no reúne los requisitos exigidos

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos o no se acompañan los documentos citados, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos. De no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

  • Efectos de la presentación de la solicitud

Una solicitud presentada en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

La presentación de la solicitud en periodo ejecutivo no impide que la Administración tributaria pueda iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento y se devengan intereses de demora.

Si en el momento de la presentación de la solicitud, la deuda se encuentra en período ejecutivo se exigirá el recargo de apremio.

En caso de que la garantía aportada sea un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía mutua o certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

  • Cálculo de intereses de demora

En caso de aplazamiento, se calcularán sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y fecha de vencimiento concedido. Los intereses devengados deberán ingresarse junto con la deuda aplazada.

En caso de fraccionamiento, por cada fracción de deuda se computarán intereses desde el plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento concedido. Los intereses devengados deberán ingresarse junta con la fracción correspondiente.

En ningún caso la base de cálculo de los intereses incluirá el recargo de apremio.

  • Plazo para dictar la resolución

La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.

Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

  • Pago

El pago del aplazamiento o los pagos fraccionados de la deuda tributaria podrán realizarse:

  • En efectivo, en alguna de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria.
  • Por domiciliación bancaria indicando, en la solicitud, el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
  • Por giro postal en las Oficinas de Correos o, en el ámbito rural, a través de los carteros rurales por medio de dispositivos PDAs.
  • Consecuencias de la falta de pago

En el aplazamiento: si el contribuyente no hace efectivo el importe de la deuda aplazada dentro del plazo concedido, se reclamarán la deuda y sus intereses por la vía ejecutiva.

En el fraccionamiento: se reclamarán por vía ejecutiva el importe del plazo no ingresado y de sus intereses. Si no se abona la deuda, se considerarán vencidos los plazos pendientes y se exigirán por la vía de apremio. Cuando se hayan constituido garantías parciales e independientes para cada plazo, el incumplimiento de un plazo determinará la exigencia por vía de apremio de ese plazo y sus intereses de demora, subsistiendo el fraccionamiento por el resto de plazos.

  • Recurso de reposición o reclamacióneconómica-administrativa

Contra la resolución cabrá interponer, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al recibo de la notificación de la resolución, recurso de reposición ante el órgano que lo dictó, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (Ministerio de Economía y Hacienda) en el supuesto de tratarse de tributos cedidos por el Estado, o bien reclamación económico-administrativa ante la Xunta Superior de Hacienda (Consellería de Hacienda) en el caso de tratarse de tributos y otros recursos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

(Artículos 32 y 221 de la Ley General Tributaria)

Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tienen derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, por motivos distintos de los previstos en las normas propias de cada tributo.

En particular, procede la devolución en los siguientes casos:

  • Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.
  • Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas liquidadas o autoliquidadas
  • Si se ingresan deudas después de prescribir la acción para exigir su pago o se haya realizado el ingreso de una autoliquidación habiendo prescrito el derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación
  • Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, errores aritméticos, materiales o de hecho y el acto objeto de rectificación motive un ingreso indebido.

Asimismo, procederá la devolución cuando como consecuencia de una resolución administrativa o judicial firme se anule total o parcialmente una deuda liquidada o autoliquidada y tal anulación de lugar al ingreso indebido.

Además del propio ingreso indebido, la devolución incluye el recargo, costas e intereses, si el ingreso se realizó en vía de apremio, y el interés de demora por el tiempo transcurrido desde el ingreso hasta la propuesta de pago.

El derecho a la devolución prescribe a los 4 años (para deudas tributarias) o a los 5 años (para deudas no tributarias) desde el día en que se realizó el ingreso indebido, si bien dicho plazo se interrumpe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo dirigido a obtener la devolución, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

El procedimiento de devolución puede iniciarse de oficio por la Administración o a instancia del interesado mediante escrito que contenga su identificación completa y la justificación del ingreso indebido.

La resolución que se dicte en este procedimiento es reclamable en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición, si el interesado decide interponerlo.

(Artículos 71 y siguientes Ley General Tributaria)

Las deudas tributarias pueden extinguirse total o parcialmente por compensación:

  • Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos.
  • Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme.

Acordada la compensación, el crédito y la deuda se extinguen en la cantidad en que concurran. Si la deuda es superior al crédito se procederá al apremio del exceso, si no es ingresado a su vencimiento o continuará el procedimiento si la deuda ya estaba apremiada. Si el crédito es superior a la deuda, se abona la diferencia al interesado.

El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

  • Identificación completa del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • Identificación de la deuda y del crédito reconocido.
  • Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.
  • Lugar, fecha y firma

A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

  • Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de autoliquidación debidamente cumplimentado conforme a la normativa del tributo de que se trate.
  • Certificación de la oficina de contabilidad del organismo gestor del gasto, en la que se refleje la existencia del crédito reconocido y que el mismo no ha sido pagado.

Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso tributario indebido, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.

La resolución que se dicte sobre la compensación es reclamable en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición, si el interesado decide interponerlo.